Digesto
de Normas Técnico-Registrales
Título
II
Los
automotores que sean secuestrados por orden de los Encargados de los Registros Seccionales
en virtud de las facultades que les otorga el artículo 27 del Régimen Jurídico
del Automotor, quedarán en depósito y bajo la custodia de la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A ese efecto la
autoridad que practique el secuestro, dispondrá el traslado del automotor al
lugar que para ello se habilite.
Cuando
en el lugar donde se haga efectivo el secuestro no hubieren depósitos
habilitados por la Dirección Nacional, o cuando razones de servicio así lo
requieran, la autoridad que lo practicó, podrá designar depositario del
automotor a la persona que detentaba su tenencia al momento del secuestro.
El depositario mantendrá el automotor fuera de
circulación de la vía pública, hasta tanto se disponga su rehabilitación.
La
autoridad remitirá a la Dirección Nacional un duplicado del acta junto con la
Cédula de Identificación del Automotor y fijará en lugar visible del automotor
una faja con la leyenda: “PROHIBICIÓN DE CIRCULAR’, firmada por la autoridad
que practique el secuestro, que no podrá ser retirada o destruida hasta tanto
se decrete la rehabilitación para circular. El depositario declarará en el acta
el lugar donde mantendrá en depósito el automotor, el cual entregará al adquirente
una vez inscripta la transferencia.
Si
hecho efectivo el secuestro y depositado el automotor se formulare una denuncia de compra respecto al automotor
secuestrado, se dará el automotor en depósito a quien formuló la denuncia de
compra, siempre que éste así lo solicite.
Extracto de los artículos arriba mencionados. |