PROHIBICIÓN DE CIRCULAR

 

Digesto de Normas Técnico-Registrales

Título II

Capítulo IV, Sección 1º

 

Artículos 17,18,19,20 y 21

 

Los automotores que sean secuestrados por orden de los Encargados de los Registros Seccionales en virtud de las facultades que les otorga el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor, quedarán en depósito y bajo la custodia de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor  y de Créditos Prendarios. A ese efecto la autoridad que practique el secuestro, dispondrá el traslado del automotor al lugar que para ello se habilite.

 

Cuando en el lugar donde se haga efectivo el secuestro no hubieren depósitos habilitados por la Dirección Nacional, o cuando razones de servicio así lo requieran, la autoridad que lo practicó, podrá designar depositario del automotor a la persona que detentaba su tenencia al momento del secuestro.

El  depositario mantendrá el automotor fuera de circulación de la vía pública, hasta tanto se disponga su rehabilitación.

 

La autoridad remitirá a la Dirección Nacional un duplicado del acta junto con la Cédula de Identificación del Automotor y fijará en lugar visible del automotor una faja con la leyenda: “PROHIBICIÓN DE CIRCULAR’, firmada por la autoridad que practique el secuestro, que no podrá ser retirada o destruida hasta tanto se decrete la rehabilitación para circular. El depositario declarará en el acta el lugar donde mantendrá en depósito el automotor, el cual entregará al adquirente una vez inscripta la transferencia.

 

Si hecho efectivo el secuestro y depositado el automotor  se formulare una denuncia de compra respecto al automotor secuestrado, se dará el automotor en depósito a quien formuló la denuncia de compra, siempre que éste así lo solicite.

 

 

Extracto de los artículos arriba mencionados.